Miércoles, 10 Marzo 2010

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Análisis del estudio de constitucionalidad del Referendum PDF Imprimir E-mail
Escrito por Editor   
Sábado, 23 de Enero de 2010 11:34

El enfoque medular del estudio del derecho constitucional moderno, se centra básicamente en determinar lo que una corte debía ser y acerca de lo que una corte debía y podía hacer. Frente a estas 2 premisas fundamentales existen criterios doctrinarios contrapuestos y hasta posiciones conciliables. De un lado están quienes pregonan que el juez ya no solo aplicara el derecho preexistente sino que también creara nuevo derecho en sus sentencias, construyendo normas ad hoc para resolver los asuntos que no están previstos por el derecho vigente o cuando están regulados de manera errónea. Esta podemos enmarcarla dentro de la concepción del realismo jurídico norteamericano reformulada por la Critical Legal Studies. De otro lado tenemos la concepción jurídica de que el juez debe aplicar el derecho preexistente incluso cuando pareciera que las reglas que lo componen no pudiesen determinar el sentido de la decisión. El juez no debe decir lo que el derecho debe ser, sino lo que el derecho es según la interpretación general de la constitución eludiendo la política e imbuyéndose de objetividad en el trasfondo moral de la constitución. Corriente que podemos denominar del formalismo legalista.

Temo que  la práctica de reformar la constitución para permitir la continuidad de un gobierno, que bien podríamos decir que se asemeja  a un sastre cuyo corte tiene las medidas especificas de su cliente constituya una  desviación  proveniente de la constitución y reemplacen los acuerdos de los  intereses sociales que se fraguan en la deliberación pública. Se vaticina la petrificación de la vida social, que se gobernaría por una suerte de microcosmos constitucionales en lo que todo estaría establecido de antemano y de manera calculada.

La constitución política del año 1991 contiene unos límites materiales a la reforma constitucional, que aunque no son pétreas tampoco permite una destrucción o ruptura de los principios y valores que sustentan el pacto político que acordó el poder constituyente de 1991. La alterabilidad en el poder no es un capricho del constituyente sino un requisito consustancial de un régimen democrático. Siguiendo con esta teoría de límites materiales a la reforma constitucional aquí planteada, cualquier intento de subvertir por medio de la modificación reglada de la constitución estos valores o principios serian nulos y podrían ser declarados inconstitucionales; a saber la misma Corte Constitucional en las sentencias hitos C- 543 de 1998 y C-551 del 2003, que  precisan que sobre la ley de convocatoria a un referendo en particular, la constitución excluye el examen de su contenido material y solo prevé el control de los vicios de procedimiento en su formación”.

Es claro pues que en todo el proceso de formación y recolección de firmas se incurrieron en crasos errores de orden legal y que han sido claramente advertidos por el señor Registrador Nacional,  por cuanto es claro que según las prescripciones  jurisprudenciales de la misma corporación estos errores constituyen vicios en la formación y tramite de la ley convocante, lo que significa que gravita una nulidad ostensible en todo el proceso ulterior.

Corresponde pues a la corte como máximo tribunal constitucional y cuya labor misional según la misma carta, es más allá de mantener la vigencia del derecho, velar por los principios y elementos axiológicos en la cual está soportada nuestra esencia democrática (que no es otra cosa que un examen material). Permitir la exequibilidad de la ley convocante, en mi humilde juicio, subvierte la esencia de nuestro estado democrático consagrado en el articulo primero de la carta y se erige en una tentativa de un régimen autocrático con un paralogismo de democracia popular legitimado por un referendo.

Tengo fe que la corte constitucional, previo el estudio formal de constitucionalidad declarara la inconstitucionalidad de la norma referida.

ROBERT ASPRILLA GOMEZ

 



Comentarios
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Anónimo   |2010-01-25 11:58:29
Y, ¿cuáles son la normas ad- hoc? Qué jurista chocoano las clasificó para
desafiar a Kelsen? O son simple tinterilladas del periodico.
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Última actualización el Sábado, 23 de Enero de 2010 11:40
 
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